Resumen: La sentencia declara que no se halla sujeta a la tasa la operación por la que ENDESA tenía contratada en el mercado mayorista o con terceros una energía de la que aún no había dispuesto y, llegado el momento, decidió revender una parte de la misma a las dos comercializadoras que aparecen citadas en la Sentencia del Juzgado; mas ocurre que estas últimas recibieron esa energía directamente de quien en su día se la había vendido "por adelantado" a ENDESA, y lo hicieron a través de otra distribuidora con la que habían establecido lazos comerciales y que no cabe confundir con ENDESA.
Resumen: El régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula una sanción por considerar que la cuantía por alquiler del servicio de telegestión que cobra la entidad es competencia exclusiva del Estado en ejercicio de sus competencias básicas. Desestimación. La potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios puede ejercerse también en los sectores regulados cuando la conducta desplegada infrinja esta normativa sectorial sin invadir por ello la competencia del Estado. Imposibilidad de que el ejercicio de la competencia autonómica en materia de consumo cuestione los precios de los aparatos de telemedida fijados por el Estado. Competencia del Estado para fijar los precios de los contadores eléctricos.
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3099/2019): a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y; b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal. Precedentes: SSTS nº 1252/2023, de 16 de octubre (RC nº 329/2022) y nº 1215/2021, de 7 de octubre (RC nº 202/2020). Asunto sustancialmente análogo al RCA nº 5323/2023.
Resumen: Las entidades actoras impugnan en este caso la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que acordó la inadmisión del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica que habían instado en su día, inadmisión que se justificaba en que la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de las empresas interesadas se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente. La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, según el cual las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente", y del artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes. A la vista de las comunicaciones que resultan del expediente administrativo, la sentencia concluye que dicho plazo de un mes no se agotó en el caso analizado, por lo que estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada a efectos de que se admita por la CNMC el conflicto de acceso presentado por la actora y se resuelva el mismo en los términos que sean procedentes.
Resumen: La recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: Señala la Sala que la finalidad recaudatoria del IVPEE no excluye que también pueda tener fines medioambientales, concretamente, asegurar que ciertas empresas que se benefician de actividades perjudiciales para el medio ambiente, abonen el coste de reparar tal perjuicio, evitando que se convierta en beneficio. En este caso, la ley muestra también su finalidad medioambiental, al gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas con indudables efectos medioambientales. Decide también que, aunque la ley no diferencie los productores de electricidad por métodos de producción más o menos contaminantes u otros factores, ello no infringe el principio de igualdad u otros, puesto que no existe un derecho a ser tratado de forma desigual y más adecuada a las propias circunstancias particulares, sino solo el derecho a ser tratado igual, cuando no hay una circunstancia relevante que justifique la discriminación.
Resumen: La aquí recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece: 2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes. Pues bien, como se ha indicado, las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio, pero no pueden exceder del coste necesario para su financiación, con inclusión en dicho coste de la necesaria rentabilidad del capital invertido como beneficio normal para el ejercicio de la actividad. La apelante no ha acreditado errores en la valoración de los conceptos otros gastos y coste de energía eléctrica.